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La
protección jurídica de las personas mayores
Tomás Merín Cañada
Gabinete de Trabajo Social Grupo 5. Madrid
Introducción
La protección
de las personas mayores tiene su referencia más básica
en el artículo 50 de la Constitución que se refiere
de manera genérica al bienestar personal de quienes alcanzan
edades elevadas.
La importancia que están alcanzando las personas mayores en
nuestro país, y en toda Europa, como colectivo, es notable,
y ello es debido en un alto grado a su cada vez mayor número,
es decir, a su importancia cuantitativa en la sociedad, en términos
demográficos, o lo que es lo mismo, el progresivo envejecimiento
de la sociedad, y la mayor expectativa de vida que hace que los que
aún no somos muy mayores empecemos a preocuparnos de como será
nuestra vida cuando lo seamos.
Es cierto que cada día hay una valoración más
intensa de todo lo juvenil, se percibe una fuerte resistencia a aceptar
el envejecimiento, precisamente porque la vida se alarga y una vez
atrasada la muerte en nuestra perspectiva vital lo que los seres humanos
desean es que esa vida más larga sea una prolongación
de la juventud. La ciencia de momento solo nos da satisfacción
a medias y la prolongación de la vida aún no frena el
envejecimiento, lo que hace que cada vez estén vivas más
personas más mayores, y más personas sufran graves deterioros
personales, niveles altos de envejecimiento que alteran de manera
esencial sus capacidades vitales y limitan su autonomía funcional,
dejándolas en situación de dependencia respecto de terceras
personas que deben procurarles cuidados.
Uno de los fenómenos que caracteriza la sociedad de nuestros
días es precisamente el alto número de personas mayores
dependientes y la necesidad de arbitrar fórmulas socialmente
efectivas para su atención ya que la evolución de la
estructura familiar impide que pueda ser este al ámbito de
contención en una gran mayoría de casos y de la mano
de esas nuevas formas de servicios profesionalizados nace la evidencia
de atender también, además de sus necesidades sanitarias
y de vida cotidiana, sus necesidades de protección jurídica
para asegurar su adecuada atención, la correcta defensa de
sus intereses y prevenir cualquier peligro de abuso sobre su persona
o bienes.
Protección
Jurídica
Hablar
de Protección Jurídica de las personas mayores es hablar
de temas muy diversos relacionados con la familia, la salud, las pensiones,
la vivienda, etc. No podemos plantearnos tantos temas en esta ocasión
sin correr el riesgo de darles un tratamiento excesivamente simplista
y superficial. Por ello debemos acotar esta exposición a la
Protección Jurídica de las personas mayores dependientes.
La necesidad de plantearnos este problema nace de una concatenación
de hechos:
- Aumento
del número de personas mayores
- Aumento
de la edad de las personas mayores
- Aumento
del número de personas mayores con graves deterioros cognitivos
y situaciones de dependencia.
- Aumento
del número de personas susceptibles de recibir protección
jurídica dada su falta de autonomía personal.
La protección
jurídica de las personas mayores que por razón del deterioro
progresivo de sus capacidades psicofísicas llegan a una situación
de dependencia absoluta de terceras personas para el desarrollo de
las actividades de la vida diaria y desde luego para tomar decisiones
importantes sobre su persona o bienes, se plantea en nuestro Ordenamiento
por medio de la incapacitación.
La declaración de incapacidad de una persona, incluso en el
caso de su evidente falta de autonomía y capacidad de autogobierno,
debe ser acordada judicialmente, mediante el correspondiente proceso
desarrollado con las necesarias garantías.
Conceptos
esenciales
Llegados a este punto antes de continuar dando por sobreentendidos
unos cuantos conceptos jurídicos, y teniendo en consideración
que me dirijo a un colectivo de profesionales entre los que no suelen
abundar los juristas, creo que merece a pena que nos detengamos un
momento para dejar sentados algunos conceptos y puedan. valorarse
mejor sus consecuencias cuando los utilicemos a partir de ahora.
El Derecho es el instrumento de que se valen los seres humanos para
regular las condiciones de su convivencia, es el medio de que se valen
para relacionarse y ordenar su vida en común, es decir la sociedad.
Según nos explican los profesores Diez-Picazo y Gullón,
el hombre y la vida social son la razón del Derecho, pues sin
ellos sería inútil la función organizadora de
la convivencia social del Derecho.
El reconocimiento de que todo hombre, ser humano, es persona, resulta
hoy evidente, es más no se considera suficiente reconocer que
el hombre es persona y que por ello es sujeto de relaciones jurídicas,
hoy consideramos que las normas jurídicas deben estar en función
de la dignidad de las personas.
No se concibe que la cualidad de persona sea algo arbitrario que pueda
ser o no atribuido por una norma, la condición de persona es
inherente a la naturaleza y dignidad de los seres humanos.
Desde un punto de vista estrictamente formal se puede afirmar que
jurídicamente persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones,
o lo que es lo mismo de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones
jurídicas. Así entendido el concepto de persona es equivalente
al de sujeto de Derecho.
No debemos confundir el término persona, concebido tal y como
lo hemos expresado, con la idea de personalidad. Esta es la aptitud
para ser persona, es decir en un sentido estricto, para ser sujeto
de relaciones jurídicas, como dice Lasarte el reconocimiento
de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Como ya hemos dicho,
hoy tal aptitud se considera inherente a los seres humanos, de ahí
se deduce su condición de personas, jurídicamente hablando.
En otros tiempos era reconocida por las leyes solo a determinados
seres humanos. Actualmente esa posibilidad de reconocimiento por parte
del ordenamiento ha quedado reducida a los supuestos de personas jurídicas.
La Profesora Roca Trías a señalado las características
fundamentales de la personalidad
a) Es
una cualidad abstracta, se predica de la persona como tal, sin fijarse
en hechos o circunstancias concretas.
b) Se trata de una condición previa a la adquisición
de derechos y obligaciones.
c) No es graduable. No se puede tener parcialmente.
d) Se encuentra sustraída del ámbito de la autonomía
de la voluntad, no es negociable.
e) Su existencia determina el derecho a la igualdad de trato.
La capacidad
jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Toda persona tiene reconocida tal facultad por el ordenamiento. Es
condición jurídica intrínseca de la personalidad.
Como señala el profesor Lasarte, no admite graduaciones, se
tiene o no se tiene
La capacidad de obrar es la aptitud o idoneidad para real izar eficazmente
actos jurídicos, o dicho de otro modo para ejercer derechos
y asumir obligaciones. La regla general es presumir capacidad plena
a todas las personas, pero cabe su limitación. Esta siempre
deberá estar sancionada por una ley o una resolución
judicial y debe interpretarse restrictivamente.
En atención al tipo de acto de que se trate la ley puede establecer
requisitos especiales para su realización, tanto para facilitar
su práctica reduciendo las exigencias de capacidad de obrar
ó por el contrario elevando la rigurosidad de las condiciones
de ejercicio. En estos supuestos algunos autores hablan de capacidad
especial y no de limitaciones.
También se distingue entre prohibiciones de actuar en determinados
casos para personas que se encuentran en especiales y concretas situaciones
frente a las limitaciones a las que se otorga una eficacia general.
Solo se admiten en Derecho, la limitación de la capacidad de
obrar de los menores de edad y la de los incapaces de autogobernarse.
La primera, establecida por la Ley debe ser interpretada restrictivamente
de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1/1995, de 15 de enero
de Protección Jurídica del Menor. La segunda requiere
declaración judicial.
Es importante insistir en que toda persona desde el momento del nacimiento
ostenta plena capacidad jurídica y atendiendo a su situación
de dependencia y la necesidad de evolución que requiere para
adquirir su plena capacidad de autogobierno la ley prevé que
su capacidad de obrar quede limitada hasta la mayoría de edad,
momento en el que se le reconoce su plena autonomía jurídica
y personal y pasa a ser considerado responsable de sus actos y sus
consecuencias.
Fuera del supuesto de la menor edad no cabe la posibilidad de que
nadie tenga su capacidad de obrar limitada salvo que expresamente
así se declara por un juez, en atención a las circunstancias
que esa persona pueda tener que le impidan un real autogobierno de
su persona o bienes y que aconsejan, en su propio beneficio que otra
persona vele por su bienestar y sus intereses. El procedimiento que
debe desarrollarse para llegar a esa situación de especial
protección de una persona que conlleva la limitación
de su capacidad de obrar, es decir que sus actos no van a tener consecuencias
jurídicas se denomina incapacitación.
La
incapacitación
La incapacitación precisa de un procedimiento especifico pleno
de formalidades (menor cuantía) que se pretende sirvan de garantías
para el esclarecimiento de la verdad, y en todo caso para asegurar
el derecho de defensa del presunto incapaz. Como señala el
profesor Lasarte privar de la capacidad de obrar a una persona que,
en principio y como regla, goza de ella, es una cuestión sumamente
grave. La necesidad de limitar las posibilidades de actuaciones arbitrarias
e interesadas impone la existencia de controles que verifiquen que
cuantas medidas se adopten lo son en todo caso
en beneficio de quien verdaderamente resulta ser incapaz de gobernar
su propia vida.
La incapacitación de una persona debe estar fundamentada en
alguna de las causas que expresamente señala el artículo
200 del Código civil:
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias
persistentes de carácter físico o psíquico que
impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Se puede tratar pues, tanto de una enfermedad como de una deficiencia
y ambas pueden afectar física o psíquicamente a la persona,
pero en todo caso, sea cualquiera de ellas la causa inmediata de la
incapacitación, requiere dos notas determinantes: primeramente
su carácter persistente, no basta la simple enajenación
temporal o pasajera, debe permanecer en el tiempo y persistir; en
segundo lugar se requiere que impida el autogobierno de la persona
afectada, es decir que prive efectivamente de autonomia, de capacidad
de decisión, de voluntad, de consentimiento, al menos en condiciones
que impidan la correcta defensa de los propios intereses y del cuidado
personal.
La incapacitación de una persona está, debe estar en
todo caso, establecida en beneficio de dicha persona, por ello y para
prevenir cualquier situación que pueda concurrir y permitir
una buena adaptación de la protección jurídica
a las condiciones de cada caso, la regulación actual de la
materia, goza de un alto grado de flexibilidad que se manifiesta por
una parte en la posibilidad de graduar la incapacitación, así
el artículo 210 del Código señala que la sentencia
que declare la incapacitación determinará la extensión
y los limites de ésta. Esto quiere decir que, como señalan
los profesores Diez-Picazo y Gullón, la situación de
incapacidad supone una limitación de la capacidad de obrar
de la persona así declarada pero no idéntica para todos
los incapaces.
Por otra y como segunda manifestación de esa flexibilidad,
destacada por la doctrina jurídica a la que hacíamos
referencia, la sentencia que declara la incapacidad de una persona
no tiene efectos de cosa juzgada, es decir puede ser revisada y modificada.
El Código civil lo explica perfectamente al indicar en el articulo
212 que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente
una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto
o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
La incapacitación de una persona debe ser instada por las personas
que le son más allegadas y en consecuencia más deben
mirar por su bienestar. El Código llama en primer lugar para
promover la declaración al cónyuge, sino a los descendientes
y en su defecto a los ascendientes o hermanos
Los incapacitados deben ser representados legalmente por otras personas
o ver su propia capacidad complementada para determinados actos, de
ello se ocupa el ordenamiento mediante las instituciones de la tutela
y Facuratela.
Funciones
protectoras
Señala el artículo 215 del Código civil: la guarda
o protección de la persona o bienes o solamente de la persona
o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará,
en los casos que proceda, mediante:
1. La
tutela.
2. La curatela.
3. El Defensor judicial
Es difícil
trazar fronteras nítidas y precisas entre estas tres figuras,
no obstante se hace preciso ensayar la diferenciación conceptual
entre ellas como medio de clarificar su funcionalidad a quienes son
extraños a estas materias. Para ello podemos seguir al profesor
Lasarte quien con mayor autoridad ha recorrido ya ese camino señalando
que el tutor es el representante legal del incapacitado con carácter
estable, mientras que el curador imita sus funciones a complementar
la capacidad del sometido a curatela sin sustituirlo, ni ser propiamente
su representante. El defensor judicial se caracteriza por su ocasionalidad,
asimilándose tendencialmente sus funciones a las del curador
más que a las del tutor.
Las denominadas funciones tutelares o protectoras según señala
el artículo 216 del Código constituyen un deber, se
ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la
salvaguarda de la autoridad judicial.
Como se ha indicado la expresión funciones tutelares no debe
entenderse referida en exclusiva a las actividades propias del tutor
sino que, bien al contrario, interpretándola en un sentido
amplio, hemos de considerar que afecta a las figuras de guarda legal
y protección antes señaladas. No obstante y dado que
a los efectos de estas notas la institución más relevante
es sin duda alguna la tutela, a ella vamos a dedicar el grueso de
lo que resta de exposición.
Nombramiento
El nombramiento del tutor y curador debe ser hecho por el Juez, y
el Código civil prevé un orden de ejercicio sobre la
base del llamamiento inicial del cónyuge, subsidiariamente
de los padres y en último lugar a descendientes, ascendiente
o hermanos. En todo caso señala el artículo 234 que
el Juez podrá en beneficio del incapacitado alterar el orden
señalado e incluso prescindir de las personas mencionadas;
para los casos en que no puede contarse con tales personas indica
el articulo siguiente de la norma que "el Juez designará
tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de
éste considere más idóneo.'
La reforma de la tutela llevada a cabo en el derecho civil catalán
ha permitido la introducción de la denominada "autotutela".
Se trata, pese a que el nombre pueda sugerir otro contenido, de un
mecanismo en base al cual una persona puede designar a quienes en
caso de necesidad desea que asuman sobre él funciones tutelares,
así como determinar aquellas personas que en ningún
caso desea que ejerzan estas funciones sobre su persona y/o bienes.
Esta modalidad de nombramiento de tutor tiene su antecedente más
inmediato en las posibilidades legales de los artículos 234
y 245 que permiten la designación de tutor de los hijos por
los padres en disposiciones de última voluntad y la exclusión
expresa de quienes determinen en testamento o documento notarial,
respectivamente; y no dispone por el momento de reconocimiento legal
en ninguna otra legislación ni territorio de nuestro país.
La tutela desde la reforma de la Ley en esta materia en 1983, admite
en el artículo 242 que la tutela pueda ser ejercida por una
persona jurídica, siempre que no aliente ánimo de lucro
y entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.
Para ser tutor o curador es preciso estar en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y que no concurra en ellos ninguna de las causas
de inhabilidad establecidas en los artículos 243 y 244 y que
aquí no reproducimos por su extensión.
Como hemos señalado el ejercicio de las funciones tutelares
es obligado, aunque en caso de que sus titulares se conduzcan mal
en su desempeño, incumplan los deberes propios del cargo, las
ejerzan con ineptitud, surgieren problemas de convivencia graves y
continuados o incurran en causas legales de inhabilidad podrán
ser removidos judicialmente, artículo 248.
El que haya sido nombrado tutor o curador puede excusarse del ejercicio
del cargo en un plazo máximo de quince días, por los
motivos señalados en al artículo 251 que son: "cuando
por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales,
por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado
o por cualquier otra causa resulte excesivamente gravosos el ejercicio
del cargo." Pudiéndose también alegar dichas causas
de excusa en caso de que sobrevengan posteriormente, durante el ejercicio
del cargo.
Las personas jurídicas que sean designadas para ejercer funciones
tutelares solo podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes
para el adecuado desempeño de la tutela.
La
tutela
Como de manera clara explicó el notario López Burniol,
la tutela del incapaz no coincide exactamente con la tutela del menor
de edad, pues en el primer caso el contenido de la institución
viene determinado por el contenido de la sentencia de incapacitación
y solo se aplicará con carácter subsidiario el contenido
de las reglas generales establecidas en la legislación.
Como regla general la tutela se ejerce por un solo tutor, aunque existen
algunos supuestos recogidos por la ley en que podrán actuar
dos personas, en este caso también la ley específica
cuando actuarán solidariamente y cuando deberán hacerlo
conjuntamente que es la regla general.
El Juez al dar posesión al tutor podrá exigirle la constitución
de una fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones. En
los primeros sesenta días el tutor deberá realizar el
inventarío de los bienes del tutelado: y queda obligado a cuidar
del tutelado y de sus bienes con la diligencia de un buen padre de
familia aunque siempre en el marco de actuación definido por
la sentencia de incapacitación.
El tutor debe recabar autorización judicial para realizar algunos
actos en nombre del tutelado, el articulo 271 se refiere a:
1. lnternar
al tutelado en un establecimiento de salud mental.
2. Enajenar o gravar bienes inmuebles establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, o celebrar
contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo
y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa el derecho
de suscripción preferente de acciones.
3. Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje
cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar
ésta o las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre del tutelado salvo en casos urgentes
o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a titulo gratuito de bienes o derechos del tutelado
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga
contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos
de terceros contra el tutelado.
El tutor
puede percibir una retribución si el patrimonio del tutelado
lo permite correspondiéndole al Juez la determinación
de su importe.
La tutela de los incapacitados se extingue por el fallecimiento del
tutelado o por dictarse nueva resolución judicial que ponga
fin a la incapacitación o modifique la sentencia que la declaró.
Producida la extinción el tutor deberá rendir cuentas
de su gestión ante el Juez en un plazo máximo de tres
meses, resolviendo éste sobre su aprobación.
La
Curatela
Si la tutela es quien marca el régimen general de la protección
de las personas incapacitadas judicialmente la curatela es la figura
de excepción.
La curatela es aplicable según el artículo 287 del Código
civil, únicamente a aquellas personas a quienes una resolución
judicial "coloque de manera expresa bajo esa forma de protección
en atención a su grado de discernimiento".
El objeto de la curatela de los incapacitados es asegurarles la asistencia
del curador en aquellos actos que señale la sentencia que la
establece, y si no los señala dice el artículo 290 que
se entenderá que se extiende a los mismos actos en que los
tutores necesitan autorización judicial.
Los actos realizados sin la intervención del curador cuando
ésta fuere preceptiva serán anulables como mecanismo
de defensa de los intereses del incapacitado.
La
Guarda de hecho
Una brevísima referencia a este concepto introducido en nuestro
Corpus civile en la reforma de 1983 y que es objeto de extrañas
interpretaciones en algunas ocasiones. La guarda de hecho es una situación
ajena a la legalidad, se produce de hecho, fruto de la convivencia
entre las personas, fundada en razones de afecto, solidaridad u otras
pero en todo caso metalegales. El Código se imita a regular
algunos efectos de la existencia de esa situación fáctica,
y asume una actitud algo chocante frente al conocimiento de su existencia
por el Juez o el Fiscal ya que ello no parece acarrear la consecuencia
de "legalizar la situación" mediante la constitución
de la función protectora correspondiente pudiéndose
limitar a establecer medidas de control y vigilancia según
lo establecido en el artículo 303, entrando en clara contradicción
con el contenido de los artículos 203 y 228 que si parecen
abundar en el sentido contrarío, es decir en la necesidad de
proceder a regularizar la situación jurídicamente.
Merece la pena hacer breve mención del deficiente tratamiento
aportado por estas normas reguladoras de la guarda de hecho con relación
al propio guardador, el cual a tenor de lo previsto en el artículo
229 está obligado a promover la constitución de la tutela,
condición respecto de la que ahora nada se dice.
La importancia de la guarda de hecho radica en su frecuente existencia,
aparentemente inadvertida por sus propios protagonistas que desconocen
las responsabilidades en que puedan estar incurriendo. En tanto que
situación de hecho no parece conveniente su excesiva duración,
recomendando la normalización jurídica de la situación.
Como expresión de solidaridad es encomiable y no debe despreciarse
lo que puede aportar en la simplificación y agilización
de algunas actuaciones jurídicoadministrativas como ha señalado
Martínez Maroto.
Situaciones
prácticas
Intentando
reconducir esta somera excursión jurídica a las situaciones
prácticas que con frecuencia encontramos en el ejercicio profesional,
con relación al cuidado y atención de personas mayores,
podemos sintetizar las diferentes posibilidades apuntadas en tres
grandes categorías:
Persona
capaz - Autónomo
Incapacidad
no declarada - Guarda de hecho
Incapacidad declarada - Tutela
Es evidente
que las situaciones posibles son muchas más, pero a fin de
que estas líneas puedan ser útiles, especialmente a
los profesionales no juristas, nos olvidamos de situaciones provisionales
e intermedias para partir de esta simplificación que como ya
he dicho responde a la generalidad de las situaciones prácticas.
No obstante me siento obligado a recordar que la incapacitación
puede, y debe, ser graduada por el Juez, lo que favorece la existencia
de situaciones diferenciadas en las que a veces convendrá la
constitución de la curatela o de tutelas parciales o con facultades
expresamente delimitadas.
Lo cierto es que sin perjuicio de otros problemas, a algunos de los
cuales también se hará referencia más adelante,
hay dos aspectos que suelen ser destacados como particularmente problemáticos
para la protección jurídica de los mayores desde la
perspectiva de los profesionales que les atienden: ¿quién
debe tomar la iniciativa para su incapacitación?, y ¿cómo
garantizar que el ingreso en una residencia se hace con el debido
respeto a la voluntad del anciano, las necesidades o posibilidades
de la familia y a la ley?.
Promover
la incapacitación
Respecto de la primera cuestión, para poderla analizar someramente
debemos destacar que hay dos factores esenciales que deben tenerse
en cuenta para diferenciar supuestos: la existencia o no de familiares
y el lugar de residencia del sujeto, domicilio familiar o personal
o centro residencial.
La existencia de familia es determinante pues el artículo 202
del Código civil afirma taxativamente. "Corresponde promover
la declaración (de incapacidad) al cónyuge o descendientes
y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto
incapaz."
Corresponde pues a la familia del presunto incapaz la primera responsabilidad
en cuanto a facilitarle la protección jurídica que su
situación demande. Y ello tanto si se encuentra en el domicilio
familiar como si es atendido en algún centro o institución.
En el caso de no existir familiares, o de que incumplan la obligación
legal, corresponde al ministerio Fiscal promover la declaración.
A tal fin los profesionales que conozcan el caso, especialmente si
se trata de funcionarios públicos (profesionales de servicios
públicos: sanitarios, sociales) tienen el deber de poner la
situación en conocimiento del Ministerio Fiscal para que pueda
proceder de la manera citada tal y como ordena el artículo
203 del Código.
A mayor abundamiento, el artículo 204 establece que "Cualquier
persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación".
En caso del incumplimiento de esta obligación por los diferentes
familiares llamados por la ley, corresponde a quien conozca la situación
comunicarla a la Fiscalía para que sea este Ministerio Público
quien proceda a promover el correspondiente expediente jurisdiccional.
Es evidente que tras ese "quien conozca la situación"
se encuentran reseñados aquellos funcionarios que tuvieren
por motivos profesionales relación con el caso y desde luego
cuantas personas sean o no funcionarias, tengan una relación
directa con el presunto incapaz. En tal sentido, si éste estuviera
siendo atendido en un Centro residencial y sus cuidadores comprobaran
que tras reiterados avisos a la familia ésta no actúa
en interés del mayor, o incluso que pudiera estar sacando algún
provecho no legitimo de la situación de su familiar, deberá
poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación a
fin de que promueva las actuaciones que mejor puedan proteger la persona
y bienes del presunto incapaz.
La acción de los profesionales en este sentido debe ser siempre
de carácter subsidiario, sometido a la iniciativa familiar
y cuando se verifique que ésta no se produce, estimulándola
y promoviéndola. Ante la ausencia de actuaciones o la de la
propia familia como tal, los profesionales encargados de su cuidado
deben asumir el papel de promotores y denunciar el supuesto a la Fiscalía.
El
internamiento involuntario
En cuanto a la segunda cuestión planteada, el procedimiento
de ingreso de las personas mayores dependientes en centros residenciales,
podemos señalar que el problema ha cobrado en los últimos
años algunos perfiles algo confusos como ahora procuraré
explicar.
De antemano debe decirse que todo ingreso de una persona en un Centro
que asume la función de domicilio estable debe formalizarse
mediante el oportuno contrato, sea este de hospedaje, arrendamiento,
prestación de servicios o cualquier otra clase, pero en todo
caso debe quedar claro que se trata de un acto obligacional de carácter
bilateral, con expreso y claro señalamiento de, al menos, sus
consecuencias más esenciales.
La mayor parte de las Comunidades Autónomas han regulado ya
esta obligación de formalización de la relación
jurídica creada con cada usuario, tanto si el Centro es de
titularidad pública, como privada; estableciendo el contenido
mínimo que deben tener tales documentos.
Clara esa primera cuestión, debemos ahora diferenciar las situaciones
que surgen en razón de las circunstancias personales de la
persona que va a ingresar en el Centro.
Llamamiento
legal para promover la incapacitación (Tabla
1).
Si se
trata de alguien con plena capacidad y autonomía suficiente
como para consentir con eficacia, el acto no plantea más problemas
que cualquier otro negocio jurídico que pretenda llevar a cabo.
Depende única y exclusivamente de su voluntad soberana el decidir
lo que mejor convenga, a su juicio, a sus intereses.
En el supuesto de una persona que ha sido objeto de incapacitación
judicial en atención a sus condiciones de salud, será
de aplicación el régimen general someramente expuesto
y en consecuencia será su Tutor quien deba proveer los mejores
medios para su bienestar, si para ello debe procederse a su ingreso
en un Centro de atención gerontológica o geriátrica,
debe ser el Tutor quien asuma la responsabilidad de hacerlo y formalizar
cuanta documentación sea precisa. Cabe plantearse si es precisa
autorización judicial o no para este tipo de ingreso. El Código
civil dedica su artículo 271 a desgranar los posibles actos
del Tutor que precisan de autorización judicial. El internamiento
del tutelado solo lo plantea cuando se trate de ingreso en un Centro
de salud mental, lo que en un sentido estricto no es el caso, aunque
hay autores que plantean algunas dudas sobre la última consideración
que debe darse al ingreso de una persona demenciada en un Centro de
Atención especia izada, aunque formalmente se le denomine Residencia
de Ancianos o de Personas Mayores.
Los casos donde las dudas aparecen con plena fuerza y sobre los que
cabe llamar la atención de los profesionales para que dispongan
de criterios claros que les permitan discriminar situaciones de abuso
que puedan percibir, es el de las personas no incapacitadas legalmente
pero en un estado real de absoluta dependencia que les impide materialmente
poder asumir decisiones, y ni siquiera se puede tener seguridad en
si aceptan voluntariamente o no el ingreso. Son muchas las ocasiones
en que llevada de sentimientos y convicciones profundas la persona,
aún consciente de la gravedad de su estado, desea permanecer
en el lugar en el que ha pasado largos años de su vida, rodeado
de sus objetos íntimos y en los espacios que le son familiares,
por ello manifiesta de manera clara su negativa al internamiento aunque
razonablemente este sea la medida más aconsejable y adecuada
para darle la atención que requiere su estado.
Es un hecho bastante frecuente, dado que los internamientos en muchas
ocasiones se retrasan todo lo posible y se producen cuando se llega
a un
estado de perdida funcional muy grave que hace inviable el cuidado
de la persona en el domicilio familiar. Son entonces los hijos, u
otros parientes, los que asumen la toma de decisiones y llegan a firmar
el correspondiente contrato en nombre de su familiar. Tal procedimiento
es sumamente peligroso pues la no incapacitación legal nos
priva del elemento legitimo de limitación de la capacidad de
esa persona y cualquier otra consideración al respecto, jurídicamente
es insostenible.
El tema nos aboca directamente al supuesto del internamiento involuntario
o de presuntos incapaces sobre el que se ha escrito profusamente dada
su trascendencia.
Durante muchos años el internamiento en establecimientos psiquiátricos
en nuestro país solo estaba sometido a un control administrativo,
la reforma de la Tutela por la Ley 13/ 1983 introdujo un efectivo
control judicial que ha venido operando durante más de una
década sobre la base del texto entonces establecido que especificaba:
"El internamiento de un presunto incapaz requerirá la
previa autorización judicial,..."
Este texto abrigaba pocas dudas, todo el que pretendiera el ingreso
en un Centro de Atención en régimen de internado de
una persona presuntamente incapaz y contra su voluntad o al menos
sin su consentimiento expreso, necesitaba autorización judicial.
Era clara la inclusión en el ámbito de actuación
de esta norma de las personas mayores que debían ingresar en
un Centro residencial.
Abundando en este criterio tanto la Ley Orgánica 6/1984 de
Habeas Corpus, que considera ilegalmente detenido a los ilícitamente
internados en cualquier establecimiento o lugar, como el Código
Penal de 1995 que sanciona al particular que encerrare o detuviere
a otro, privándole de su libertad confirman la necesidad de
contar con la voluntad de la persona internada, la de su representante
legal o la autorización judicial correspondiente.
Actualmente el texto ha sido modificado por la Ley orgánica
1/96 de Protección Jurídica del Menor, la cual en su
afán de proteger los intereses y derechos de los menores ha
formulada una nueva redacción que no ha previsto las consecuencias
que se derivaban para otros colectivos de población y expresamente
para la que a nosotros nos ocupa, los más mayores.
El texto del nuevo artículo 211 dice. "El internamiento
por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por si, aunque
esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización
judicial...
Este cambio, ha resultado sustancial ya que se ha restringido enormemente
el ámbito de actuación reduciéndolo únicamente
a los casos de internamiento por razón de trastorno psíquico,
lo que ha provocado que llegado el momento de la aplicación
de la norma, los criterios interpretativos resulten muy divergentes,
y así como se han alzado numerosas voces en la práctica
y en la doctrina insistiendo en la necesidad de ofrecer esta posibilidad
de protección y tutela judicial a los mayores, también
han aparecido otras, recogidas incluso en resoluciones jurisdiccionales,
que rechazan esa posibilidad y circunscriben la necesidad de autorización
judicial únicamente a los supuestos de internamiento en Centros
de Salud Mental y Salas psiquiátricas de los Hospitales.
Temas
para el Debate
La protección
jurídica de las personas mayores, contempla otros muchos aspectos
además de los aquí señalados sobre los que habría
bastantes comentarios que formular. Me he ceñido a algunos
aspectos referidos especialmente a las personas que además
de mayores se encuentran en situaciones de grave deterioro personal
y en consecuencia dependientes de terceros para su cuidado y bienestar.
Incluso sobre las previsiones jurídicas para su cuidado no
hemos hecho más que una somera referencia a algunas de las
normas más sustanciales, muchos aspectos y detalles quedan
en el tintero; aunque espero tener ocasión en otro momento
para comentarlos, pero me resisto a cerrar esta exposición
sin dejar, al menos, un breve apunte de algunos temas que considero
son cuestiones de futuro por lo que representan o la evolución
que con el transcurso del tiempo puedan tener.
Tutela por Ministerio de Ley
Desde la práctica de la acción tutelar (no solo referida
a mayores) se evidencia que la incapacitación y tutela de las
personas se debate en el mantenimiento de un equilibrio entre la necesidad
de amparo material, práctico y eficaz, inmediato; y la búsqueda
de cautelas que garanticen suficientemente que la incapacitación
no es una pura manipulación llevada a cabo con fines ilegítimos
e inconfesables, en muchas ocasiones de mero interés económico.
La incapacitación de una persona no es procedimiento fácil
precisamente por la voluntad del legislador de querer asegurar que
el Juez, en todo caso, tenga posibilidad de verificar adecuadamente
la realidad de los hechos. Eso puede provocar en ocasiones situaciones
de real y material indefensión o desamparo del presunto incapaz,
por la duración del procedimiento o la complejidad de ciertos
trámites.
Para paliar esa tensión contradictoria entre seguridad (requiere
tiempo) y eficacia (requiere celeridad) el ordenamiento ha dispuesto
algunos mecanismos compensatorios: la posibilidad de que el Juez pueda
acordar lo que estime más conveniente en interés del
presunto incapaz (artículo 203); las previsiones de cara al
internamiento urgente de una persona (artículo 211); etc.
No obstante se han alzado algunas voces proponiendo la creación
de una modalidad de tutela por ministerio de la Ley, semejante o inspirada
en la regulada en el artículo 172 del Código para los
menores en situación de desamparo, para aquellos casos en que
en atención a las condiciones de salud y vida de las personas
se produzcan supuestos equiparables a los recogidos en dicho artículo.
Alternativamente se han propuesto otras medidas con la misma finalidad
de ampliar el amparo jurídico y prevenir y evitar los abusos
que en ocasiones se cometen contra los mayores que se encuentran en
estas situaciones. Se trata de la posibilidad de otorgar efectos retroactivos
a la declaración de incapacidad y también se ha sugerido
que la legislación notarial contemple por separado la protección
especial de las personas incapacitadas o que al menos se pueda asegurar
que los actos que determinadas personas realicen, no estén
faltos de la capacidad y voluntad mínimas para facilitar la
anulabilidad de los actos de disposición viciados.
Como ideas nuevas merece la pena sean debatidas pese a los muchos
riesgos que a simple vista parece que comportan, aunque no cabe duda
que también aportarán nuevas ventajas.
La
autotutela
La posibilidad que ofrece el derecho civil catalán de autodesignar
a quienes se desea asuman funciones tutelares sobre la propia persona
o rechazar a las que no se desea que las ejerzan en ningún
caso, ha generado una amplia expectativa. Se trata de la figura de
la autotutela, incorporada al ordenamiento por la Ley 11/1996 que
reformó la Ley 39/199 1 ambas del Parlamento de Cataluña.
El nombre utilizado de autotutela no responde a la realidad de los
hechos y genera una apariencia que nada tiene que ver con la realidad,
ya que se trata únicamente de la designación de quién
vaya a ejercer la función tutelar y no del autoejercio de ésta
como la expresión parece indicar, sin embargo el apelativo
ha hecho fortuna y frente a los propósitos de rebautizar la
institución como 'delación hecha por uno mismo' nombre
menos expresivo pero técnicamente más riguroso, se han
alzado voces defendiendo su nomenclatura actual.
Todavía es pronto para evaluar una experiencia de este tipo
que requiere del transcurso del tiempo para su asimilación
por la sociedad y la extensión de su uso. En todo caso queda
abierta la posibilidad de valorar la conveniencia de hacerla extensiva
a otros territorios e integrarla en el Derecho común.
La
Tutela institucional
La reforma de 1983 aportó entre otras muchas novedades la posibilidad
de que personas jurídicas asumieran las funciones tutelares.
Con ello se venia a poner coto a la práctica, nacida de la
propia legislación anterior, de nombrar tutor a los Directores
de los Centros en que se encontraban ingresadas las personas incapacitadas,
y en la cual como acertadamente ha señalado Martínez
Maroto concurren más problemas que ventajas para todas las
personas implicadas.
Las nuevas posibilidades de acción tutelar se han expresado
en varios modelos de actuación:
Modelo de gestión pública
El primer modelo o modelo de gestión pública viene definido
por el objetivo de dar cumplida satisfacción a la demanda de
cobertura de la función tutelar directamente desde el propio
Sistema Público de Servicios Sociales. Tiene su expresión
más elaborada en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde
se encuentra representado por la Agencia Madrileña de Tutela
de Adultos, creada por la Administración Autónoma en
virtud de Ley de la Asamblea Legislativa Madrileña, y se encuadran
en esta misma línea de actuación las Comunidades de
Extremadura y Castilla - La Mancha que han generado unidades administrativas
con funciones similares.
Modelo de iniciativa social
Es el modelo alternativo al anterior, su fundamentación estriba
en la reflexión de que es la propia sociedad, en su conjunto,
y por ende sus expresiones más nítidas de solidaridad,
las Entidades sin Animo de Lucro, quienes deben asumir esta función,
descargando a la Administración de una nueva actividad de protección
social que repercuta negativamente sobre el gasto público.
Es un modelo que en todo caso requiere que, aun aceptando su calificación
como modelo de solidaridad, se le delimite apuntando su carácter
privado, es decir de solidaridad privada. Debiendo en todo caso los
poderes públicos velar para que ese carácter privado
no facilite la utilización del recurso con fines expúreos
y ajenos a la propia finalidad tuitiva de la institución tutelar
que se pretende, convirtiéndola en mera excusa o instrumento
de objetivos promocionales, publicitarios o comerciales.
Modelo mixto
Como su nombre indica se trata de una variante que acoge parte de
los dos modelos anteriores. Partiendo de una idea de eficacia pretende
utilizar de manera complementaria ambas iniciativas, la pública
y la privada para intentar estimular la acción social privada
a partir de una acción pública que además encierra
un cierto refuerzo del papel de la Administración en esta materia,
para conseguir agilizar las respuestas sociales y jurídica
a través de una gestión privada de los recursos pero
con el sustento de la financiación pública que la dote
de seguridad y garantice su continuidad.
Dentro de este modelo cabe diferenciar las posibilidades de que los
procesos se desarrollen en un doble esquema operativo:
Bilateral
El esquema bilateral, ofrece un diseño en el que la Administración
juega prácticamente con una sola gran Entidad Tutelar que da
cobertura a la multiplicidad de casos que puedan presentarse, sin
diferenciar entre colectivos ni por las causas que han podido generar
la situación de incapacidad u otras circunstancias concurrentes.
La Entidad asume una gran cuota de responsabilidad así como
se le impone una gran versatilidad a la hora del
ejercicio de la guarda y de la búsqueda de recursos de atención.
Multilateral
El esquema multilateral, suele responder a un criterio de gran pluralidad
y especialización de las múltiples Entidades Tutelares
que concurren. Tiene su fundamento en muchas ocasiones en un conocimiento
previo de algún tipo de problemática específica,
o algún tipo de relación de los promotores de la Entidad
con el colectivo sobre el que trabajan. Este modelo favorece la multiplicación
de las Entidades, corriendo el peligro de su atomización y
difícil control por la Administración. Puede ser muy
efectivo por su especialización, pero también puede
ser muy limitado en cuanto a capacidad técnica y servicios
ofertados.
Otros criterios permiten diferenciar modelos de Entidades que operan
ya públicamente. Uno muy significativo puede ser la motivación
de sus promotores y gestores. Es tradicional encontrar detrás
de afamadas Entidades tutelares a padres o familiares de afectados
que con su creación quieren canalizar la solidaridad de terceras
personas para crear una red de autoayuda para sus familiares o descendientes
Este modelo recibe criticas desde el campo profesional y de las Administraciones
públicas por considerar que se puede dar un deseo excesivo
de ayuda que lleve a una cierta subjetivación de la solidaridad
que redunde en la búsqueda de situaciones de privilegio.
Frente a ese modelo existe el estrictamente profesional, nacido de
la voluntad de prestar un servicio por un grupo de profesionales,
posiblemente especializados en técnicas precisas especialmente
adecuadas al fin que se pretende y no personalmente vinculados a procesos
de afectados.
Desde posiciones distintas se critica de excesivamente aséptica,
en ocasiones, la práctica de este tipo de Entidades que pueden
caer en un burocratismo superficial. También se apunta que
no están libres de caer en actitudes de rutina con la circunstancia
agravante de que en este caso el incentivo económico puede
ser un motivo inductor y justificador de algunas actuaciones inaceptables.
Apostar por el desarrollo de uno u otro modelo no está exento
de valores añadidos que en cada caso habrán de ponderarse,
en todo caso potenciar el debate y favorecer que se desarrollen las
entidades tutelares en condiciones adecuadas de control y calidad
de servicios, solo puede aportar beneficios para las personas susceptibles
de ser jurídicamente protegidas.
Nuevas
instituciones de Derecho Comparado
Es bien sabido que el derecho comparado puede ser una magnífica
fuente de conocimiento para conocer formulas de resolución
de problemas diferentes o alternativas de las que regula nuestro ordenamiento,
y un buen instrumento para seguir la evolución de instituciones
con más arraigo o experiencia que en nuestro caso.
En ese marco de aportación de propuestas cabe indagar en nuestro
entorno socio-jurídico para detectar novedades o experiencias
que puedan enriquecer nuestro ordenamiento y mejorar la capacidad
social de ofertar una real y efectiva protección a nuestros
mayores e incapacitados en genera.
El derecho alemán ha modificado hace poco tiempo su régimen
tutelar introduciendo importantes cambios en su código civil
en virtud de Ley de modificación que entró en vigor
en 1992. De las diversas figuras previstas para la protección
y asistencia de las personas dependientes queremos destacar la existencia
de la denominada Betreuung que se puede traducir por Asistencia.
Esta figura no incapacita a la persona asistida, dispone del auxilio
de otra persona (el Betreuer o Asistente) que se ocupará de
sus asuntos pero ello no le priva del derecho a realizar por si misma
aquellos actos para cuya materialización conserve aún
suficiente juicio. En consecuencia la capacidad jurídica de
las personas queda determinada en razón de su capacidad natural.
Como señala Ferrer i Riba al describir la institución
la concurrencia de una doble legitimación para realizar el
mismo acto y el hecho de que la eficacia de un acto patrimonial dependa
de la capacidad natural puede acarrear costes de seguridad en el tráfico,
pero el legislador los ha preferido a los que suponen unos criterios
rígidos y en ocasiones desajustados, por exceso o por defecto
en la protección ofrecida por las instituciones tutelares.
Pese al carácter no incapacitante de la institución
a fin de prevenir o evitar un grave peligro para la persona o patrimonio
de la persona asistida el Tribunal que la constituye puede establecer
que deba recabar el asentimiento del Asistente para la realización
de determinados actos.
La Betreuung se constituye únicamente por vía jurisdiccional
a petición de la propia persona interesada, o de oficio por
el Tribunal, siempre que padezca una enfermedad física o una
disminución corporal, intelectual o anímica que limite
su autonomía total o parcialmente.
Esta figura se nos muestra como una tutela limitada, muy ajustada
a las necesidades de personas con una capacidad reducida, con su autonomía
personal limitada pero que en absoluto requieren una incapacitación
completa ya que conservan un grado de capacidad de autogobierno lo
suficientemente importante como para poder mantener un amplio ámbito
de autonomía de su voluntad. Parece una institución
muy perfilada que sin incurrir en la gravedad (por sus consecuencias)
de la incapacitación es capaz de ofrecer un amplio espectro
protector a las personas que se encuentran necesitadas de un cierto
apoyo para su desarrollo social y personal.
Es sin duda una institución que requiere un pormenorizado estudio
en busca de su posible adaptación a las realidades sociales
de nuestro país. Creo que es de sumo interés que el
tema quede planteado y se debata la conveniencia de avanzar en este
camino de creación de figuras intermedias.
Ultimas
consideraciones
Las necesidades de protección jurídica de las personas
mayores seguramente son crecientes y no solo por razones cuantitativas.
La sociedad actual no es precisamente un espacio convivencialmente
acogedor para las personas vulnerables. Las ciudades actuales, los
valores imperantes, las actividades más valoradas y deseadas,
no suelen estar pensadas ni para niños ni para ancianos. La
deshumanización que hace que se valore a veces más un
perro de presa que el bienestar de un niño o un viejo justifica
todo tipo de excesos. El fenómeno del maltrato, de la violencia
doméstica no es ajeno tampoco a las personas de edad que una
vez cumplido su ciclo vital socialmente productivo se ven, en ocasiones,
tratadas con una ausencia absoluta de sensibilidad.
El maltrato de los mayores no pasa necesariamente por la violencia
física, el desprecio, la ignorancia manifiesta, las expresiones
de sobrecarga, el reproche contenido, resultan ser en muchos casos
auténticas agresiones.
La utilización de los recursos económicos de los ancianos
por encima o al margen de su voluntad encuentra mil justificaciones.
Debemos mantener la plena dignidad de la persona hasta sus últimas
consecuencias y en especial en los casos de personas débiles
y vulnerables, pues si aceptamos cualquier relajación acabaremos
abriendo un foso cuyo fondo será difícil de encontrar
y en el que cada vez cabrán más situaciones.
Desde el campo de la atención socio-sanitaria a los mayores,
todos los profesionales debemos estar atentos a cuantos excesos puedan
producirse en el trato a los usuarios, pues cada caso que ahora conozcamos
y no se corrija será en el futuro un precedente de hechos aún
más graves.
La protección de los mayores no solo ha de cubrir carencias
de presente, representa también una acción preventiva
de lo que ha de venir, por ello, para impedir el maltrato en el futuro
debemos fomentar el buen trato desde ahora mismo.
Bibliografía
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